CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Artículo 27. Las personas morales, así como las personas físicas que
deban presentar declaraciones periódicas o que estén obligadas a expedir
comprobantes fiscales digitales por Internet por los actos o actividades que
realicen o por los ingresos que perciban, o que hayan abierto una cuenta a su
nombre en las entidades del sistema financiero o en las sociedades cooperativas
de ahorro y préstamo, en las que reciban depósitos o realicen operaciones
susceptibles de ser sujetas de contribuciones, deberán solicitar su inscripción
en el registro federal de contribuyentes, proporcionar la información
relacionada con su identidad, su domicilio y, en general, sobre su situación
fiscal, mediante los avisos que se establecen en el Reglamento de este Código.
Asimismo, las personas a que se refiere este párrafo estarán obligadas a
manifestar al registro federal de contribuyentes su domicilio fiscal; en caso
de cambio de domicilio fiscal deberán presentar el aviso correspondiente dentro
de los diez días siguientes al día en el que tenga lugar dicho cambio, salvo
que al contribuyente se le hayan iniciado facultades de comprobación y no se le
haya notificado la resolución a que se refiere el artículo 50 de este Código,
en cuyo caso deberá presentar el aviso previo a dicho cambio con cinco días de
anticipación. La autoridad fiscal podrá considerar como domicilio fiscal del
contribuyente aquél en el que se verifique alguno de los supuestos establecidos
en el artículo 10 de este Código, cuando el manifestado en las solicitudes y
avisos a que se refiere este artículo no corresponda a alguno de los supuestos
de dicho precepto. Las personas morales y las personas físicas que deban
presentar declaraciones periódicas o que estén obligadas a expedir comprobantes
fiscales por los actos o actividades que realicen o por los ingresos que
perciban, deberán solicitar su certificado de firma electrónica avanzada. En
caso de que el contribuyente presente el aviso de cambio de domicilio y no sea
localizado en este último, el aviso no tendrá efectos legales. El Servicio de
Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá
establecer mecanismos simplificados de inscripción al registro federal de
contribuyentes, atendiendo a las características del régimen de tributación del
contribuyente.
Las personas que hagan los pagos a que se refiere el Capítulo I del Título IV
de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán solicitar la inscripción de los
contribuyentes a los que hagan dichos pagos, para tal efecto éstos deberán
proporcionarles los datos necesarios.
Las personas físicas y las morales, residentes en el extranjero sin
establecimiento permanente en el país, que no se ubiquen en los supuestos
previstos en el presente artículo, podrán solicitar su inscripción en el
registro federal de contribuyentes, proporcionando su número de identificación
fiscal, cuando tengan obligación de contar con éste en el país en que residan,
así como la información a que se refiere el primer párrafo de este artículo, en
los términos y para los fines que establezca el Servicio de Administración
Tributaria mediante reglas de carácter general, sin que dicha inscripción les
otorgue la posibilidad de solicitar la devolución de contribuciones.
Asimismo, los fedatarios públicos deberán asentar en las escrituras públicas en
que hagan constar actas constitutivas y demás actas de asamblea de personas
morales cuyos socios o accionistas deban solicitar su inscripción en el
registro federal de contribuyentes, la clave correspondiente a cada socio o
accionista o, en su caso, verificar que dicha clave aparezca en los documentos
señalados. Para ello, se cerciorarán de que dicha clave concuerde con la cédula
respectiva.
Cuando de conformidad con las disposiciones fiscales los notarios, corredores,
jueces y demás fedatarios deban presentar la información relativa a las
operaciones consignadas en escrituras públicas celebradas ante ellos, respecto
de las operaciones realizadas en el mes inmediato anterior, dicha información
deberá ser presentada a más tardar el día 17 del mes siguiente ante el Servicio
de Administración Tributaria de conformidad con las reglas de carácter general
que al efecto emita dicho órgano.
El Servicio de Administración Tributaria realizará la inscripción o
actualización del registro federal de contribuyentes basándose en los datos que
las personas le proporcionen de conformidad con este artículo o en los que
obtenga por cualquier otro medio; también podrá requerir aclaraciones a los
contribuyentes, así como corregir los datos con base en evidencias que recabe,
incluyendo aquéllas proporcionadas por terceros; asimismo, asignará la clave
que corresponda a cada persona que inscriba, quien deberá citarla en todo
documento que presente ante las autoridades fiscales y jurisdiccionales, cuando
en este último caso se trate de asuntos en que el Servicio de Administración
Tributaria o la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sea parte. Las
personas inscritas deberán conservar en su domicilio fiscal la documentación
comprobatoria de haber cumplido con las obligaciones que establecen este
artículo y el Reglamento de este Código.
La clave a que se refiere el párrafo que antecede se proporcionará a los
contribuyentes a través de la cédula de identificación fiscal o la constancia
de registro fiscal, las cuales deberán contener las características que señale
el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
Tratándose de establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos,
lugares en donde se almacenen mercancías y en general cualquier local o
establecimiento que se utilice para el desempeño de sus actividades, los
contribuyentes deberán presentar aviso de apertura o cierre de dichos lugares
en la forma que al efecto apruebe el Servicio de Administración Tributaria y
conservar en los lugares citados el aviso de apertura, debiendo exhibirlo a las
autoridades fiscales cuando éstas lo soliciten.
La solicitud o los avisos a que se refiere el primer párrafo de este artículo
que se presenten en forma extemporánea, surtirán sus efectos a partir de la
fecha en que sean presentados. Las autoridades fiscales podrán verificar la
existencia y localización del domicilio fiscal manifestado por el contribuyente
en el aviso de cambio de domicilio y, en el caso de que el lugar señalado no se
considere domicilio fiscal en los términos del artículo 10 de este Código o los
contribuyentes no sean localizados en dicho domicilio, el aviso de cambio de
domicilio no surtirá sus efectos. Tal situación será notificada a los
contribuyentes a través del buzón tributario.
Las personas físicas que no se encuentren en los supuestos del párrafo primero
de este artículo, podrán solicitar su inscripción al registro federal de
contribuyentes, cumpliendo los requisitos establecidos mediante reglas de
carácter general que para tal efecto publique el Servicio de Administración
Tributaria.
Artículo
28. Las personas que de acuerdo con las disposiciones fiscales
estén obligadas a llevar contabilidad, estarán a lo siguiente:
I. La contabilidad, para efectos fiscales, se integra por los libros, sistemas
y registros contables, papeles de trabajo, estados de cuenta, cuentas
especiales, libros y registros sociales, control de inventarios y método de
valuación, discos y cintas o cualquier otro medio procesable de almacenamiento
de datos, los equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal y sus respectivos
registros, además de la documentación comprobatoria de los asientos
respectivos, así como toda la documentación e información relacionada con el
cumplimiento de las disposiciones fiscales, la que acredite sus ingresos y
deducciones, y la que obliguen otras leyes; en el Reglamento de este Código se
establecerá la documentación e información con la que se deberá dar
cumplimiento a esta fracción, y los elementos adicionales que integran la
contabilidad.
Tratándose de personas que enajenen gasolina, diésel, gas natural para
combustión automotriz o gas licuado de petróleo para combustión automotriz, en
establecimientos abiertos al público en general, deberán contar con los equipos
y programas informáticos para llevar los controles volumétricos. Se entiende
por controles volumétricos, los registros de volumen que se utilizan para
determinar la existencia, adquisición y venta de combustible, mismos que
formarán parte de la contabilidad del contribuyente.
Los equipos y programas informáticos para llevar los controles volumétricos
serán aquellos que autorice para tal efecto el Servicio de Administración
Tributaria, los cuales deberán mantenerse en operación en todo momento.
II. Los registros o asientos contables a que se refiere la fracción anterior deberán
cumplir con los requisitos que establezca el Reglamento de este Código y las
disposiciones de carácter general que emita el Servicio de Administración
Tributaria.
III. Los registros o asientos que integran la contabilidad se llevarán en
medios electrónicos conforme lo establezcan el Reglamento de este Código y las
disposiciones de carácter general que emita el Servicio de Administración
Tributaria. La documentación comprobatoria de dichos registros o asientos
deberá estar disponible en el domicilio fiscal del contribuyente.
IV. Ingresarán de forma mensual su información contable a través de la página
de Internet del Servicio de Administración Tributaria, de conformidad con
reglas de carácter general que se emitan para tal efecto.
Artículo
29. Cuando las leyes fiscales establezcan la obligación de expedir
comprobantes fiscales por los actos o actividades que realicen, por los
ingresos que se perciban o por las retenciones de contribuciones que efectúen,
los contribuyentes deberán emitirlos mediante documentos digitales a través de
la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria. Las personas
que adquieran bienes, disfruten de su uso o goce temporal, reciban servicios o
aquéllas a las que les hubieren retenido contribuciones deberán solicitar el
comprobante fiscal digital por Internet respectivo.
Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior deberán cumplir con las
obligaciones siguientes:
I. Contar con un certificado de firma electrónica avanzada vigente.
II. Tramitar ante el Servicio de Administración Tributaria el certificado para
el uso de los sellos digitales.
Los contribuyentes podrán optar por el uso de uno o más certificados de sellos
digitales que se utilizarán exclusivamente para la expedición de los
comprobantes fiscales mediante documentos digitales. El sello digital permitirá
acreditar la autoría de los comprobantes fiscales digitales por Internet que
expidan las personas físicas y morales, el cual queda sujeto a la regulación
aplicable al uso de la firma electrónica avanzada.
Los contribuyentes podrán tramitar la obtención de un certificado de sello digital
para ser utilizado por todos sus establecimientos o locales, o bien, tramitar
la obtención de un certificado de sello digital por cada uno de sus
establecimientos. El Servicio de Administración Tributaria establecerá mediante
reglas de carácter general los requisitos de control e identificación a que se
sujetará el uso del sello digital de los contribuyentes.
La tramitación de un certificado de sello digital sólo podrá efectuarse
mediante formato electrónico que cuente con la firma electrónica avanzada de la
persona solicitante.
III. Cumplir los requisitos establecidos en el artículo 29-A de este Código.
IV. Remitir al Servicio de Administración Tributaria, antes de su expedición,
el comprobante fiscal digital por Internet respectivo a través de los
mecanismos digitales que para tal efecto determine dicho órgano desconcentrado
mediante reglas de carácter general, con el objeto de que éste proceda a:
a) Validar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 29-A
de este Código.
b) Asignar el folio del comprobante fiscal digital.
c) Incorporar el sello digital del Servicio de Administración Tributaria.
El Servicio de Administración Tributaria podrá autorizar a proveedores de
certificación de comprobantes fiscales digitales por Internet para que efectúen
la validación, asignación de folio e incorporación del sello a que se refiere
esta fracción.
Los proveedores de certificación de comprobantes fiscales digitales por
Internet a que se refiere el párrafo anterior deberán estar previamente
autorizados por el Servicio de Administración Tributaria y cumplir con los
requisitos que al efecto establezca dicho órgano desconcentrado mediante reglas
de carácter general.
El Servicio de Administración Tributaria podrá revocar las autorizaciones
emitidas a los proveedores a que se refiere esta fracción, cuando incumplan con
alguna de las obligaciones establecidas en este artículo, en la autorización
respectiva o en las reglas de carácter general que les sean aplicables.
Para los efectos del segundo párrafo de esta fracción, el Servicio de
Administración Tributaria podrá proporcionar la información necesaria a los
proveedores autorizados de certificación de comprobantes fiscales digitales por
Internet.
V. Una vez que al comprobante fiscal digital por Internet se le incorpore el
sello digital del Servicio de Administración Tributaria o, en su caso, del
proveedor de certificación de comprobantes fiscales digitales, deberán entregar
o poner a disposición de sus clientes, a través de los medios electrónicos que
disponga el citado órgano desconcentrado mediante reglas de carácter general,
el archivo electrónico del comprobante fiscal digital por Internet y, cuando
les sea solicitada por el cliente, su representación impresa, la cual
únicamente presume la existencia de dicho comprobante fiscal.
VI. Cumplir con las especificaciones que en materia de informática determine el
Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
Los contribuyentes podrán comprobar la autenticidad de los comprobantes
fiscales digitales por Internet que reciban consultando en la página de
Internet del Servicio de Administración Tributaria si el número de folio que
ampara el comprobante fiscal digital fue autorizado al emisor y si al momento
de la emisión del comprobante fiscal digital, el certificado que ampare el
sello digital se encontraba vigente y registrado en dicho órgano
desconcentrado.
En el caso de las devoluciones, descuentos y bonificaciones a que se refiere el
artículo 25 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se deberán expedir
comprobantes fiscales digitales por Internet.
El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general,
podrá establecer facilidades administrativas para que los contribuyentes emitan
sus comprobantes fiscales digitales por medios propios, a través de proveedores
de servicios o con los medios electrónicos que en dichas reglas determine. De
igual forma, a través de las citadas reglas podrá establecer las
características de los comprobantes que servirán para amparar el transporte de
mercancías.
(Artículo reformado mediante Decreto Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 9 de diciembre de 2013)
Artículo
29 A. Los comprobantes fiscales digitales a que se refiere el
artículo 29 de este Código, deberán contener los siguientes requisitos:
I. La clave del registro federal de contribuyentes de quien los expida y el
régimen fiscal en que tributen conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Tratándose de contribuyentes que tengan más de un local o establecimiento, se
deberá señalar el domicilio del local o establecimiento en el que se expidan
los comprobantes fiscales.
II. El número de folio y el sello digital del Servicio de Administración
Tributaria, referidos en la fracción IV, incisos b) y c) del artículo 29 de
este Código, así como el sello digital del contribuyente que lo expide.
III. El lugar y fecha de expedición.
IV. La clave del registro federal de contribuyentes de la persona a favor de
quien se expida.
Cuando no se cuente con la clave del registro federal de contribuyentes a que
se refiere esta fracción, se señalará la clave genérica que establezca el
Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
Tratándose de comprobantes fiscales que se utilicen para solicitar la
devolución del impuesto al valor agregado a turistas extranjeros o que amparen
ventas efectuadas a pasajeros internacionales que salgan del país vía aérea,
terrestre o marítima, así como ventas en establecimientos autorizados para la
exposición y ventas de mercancías extranjeras o nacionales a pasajeros que
arriben al país en puertos aéreos internacionales, conjuntamente con la clave
genérica que para tales efectos establezca el Servicio de Administración
Tributaria mediante reglas de carácter general, deberán contener los datos de
identificación del turista o pasajero y del medio de transporte en que éste
salga o arribe al país, según sea el caso, además de cumplir con los requisitos
que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter
general.
V. La cantidad, unidad de medida y clase de los bienes o mercancías o
descripción del servicio o del uso o goce que amparen.
Los comprobantes que se expidan en los supuestos que a continuación se indican,
deberán cumplir adicionalmente con lo que en cada caso se específica:
a) Los que se expidan a las personas físicas que cumplan sus obligaciones
fiscales por conducto del coordinado, las cuales hayan optado por pagar el
impuesto individualmente de conformidad con lo establecido por el artículo 73,
quinto párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán identificar el
vehículo que les corresponda.
b) Los que amparen donativos deducibles en términos de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, deberán señalar expresamente tal situación y contener el número
y fecha del oficio constancia de la autorización para recibir dichos donativos
o, en su caso, del oficio de renovación correspondiente. Cuando amparen bienes
que hayan sido deducidos previamente, para los efectos del impuesto sobre la
renta, se indicará que el donativo no es deducible.
c) Los que se expidan por la obtención de ingresos por arrendamiento y en
general por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles, deberán
contener el número de cuenta predial del inmueble de que se trate o, en su
caso, los datos de identificación del certificado de participación inmobiliaria
no amortizable.
d) Los que expidan los contribuyentes sujetos al impuesto especial sobre
producción y servicios que enajenen tabacos labrados de conformidad con lo
establecido por el artículo 19, fracción II, último párrafo de la Ley del
Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, deberán especificar el peso
total de tabaco contenido en los tabacos labrados enajenados o, en su caso, la
cantidad de cigarros enajenados.
e) Los que expidan los fabricantes, ensambladores, comercializadores e
importadores de automóviles en forma definitiva, cuyo destino sea permanecer en
territorio nacional para su circulación o comercialización, deberán contener el
número de identificación vehicular y la clave vehicular que corresponda al
automóvil.
El valor del vehículo enajenado deberá estar expresado en el comprobante
correspondiente en moneda nacional.
Para efectos de esta fracción se entiende por automóvil la definición contenida
en el artículo 5 de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos.
Cuando los bienes o las mercancías no puedan ser identificados individualmente,
se hará el señalamiento expreso de tal situación.
VI. El valor unitario consignado en número.
Los comprobantes que se expidan en los supuestos que a continuación se indican,
deberán cumplir adicionalmente con lo que en cada caso se especifica:
a) Los que expidan los contribuyentes que enajenen lentes ópticos graduados,
deberán separar el monto que corresponda por dicho concepto.
b) Los que expidan los contribuyentes que presten el servicio de transportación
escolar, deberán separar el monto que corresponda por dicho concepto.
c) Los relacionados con las operaciones que dieron lugar a la emisión de los
documentos pendientes de cobro de conformidad con lo establecido por el
artículo 1o.C, fracción III de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, deberán
consignar la cantidad efectivamente pagada por el deudor cuando los adquirentes
hayan otorgado descuentos, rebajas o bonificaciones.
VII. El importe total consignado en número o letra, conforme a lo siguiente:
a) Cuando la contraprestación se pague en una sola exhibición, en el momento en
que se expida el comprobante fiscal digital por Internet correspondiente a la
operación de que se trate, se señalará expresamente dicha situación, además se
indicará el importe total de la operación y, cuando así proceda, el monto de
los impuestos trasladados desglosados con cada una de las tasas del impuesto
correspondiente y, en su caso, el monto de los impuestos retenidos.
Los contribuyentes que realicen las operaciones a que se refieren los artículos
2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; 19, fracción II de la Ley del
Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, y 11, tercer párrafo de la Ley
Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, no trasladarán el impuesto en
forma expresa y por separado, salvo tratándose de la enajenación de los bienes
a que se refiere el artículo 2o., fracción I, incisos A), D), F), G), I) y J)
de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, cuando el
adquirente sea, a su vez, contribuyente de este impuesto por dichos bienes y
así lo solicite.
Tratándose de contribuyentes que presten servicios personales, cada pago que
perciban por la prestación de servicios se considerará como una sola exhibición
y no como una parcialidad.
b) Cuando la contraprestación no se pague en una sola exhibición se emitirá un
comprobante fiscal digital por Internet por el valor total de la operación en
el momento en que ésta se realice y se expedirá un comprobante fiscal digital
por Internet por cada uno de los pagos que se reciban posteriormente, en los
términos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante
reglas de carácter general, los cuales deberán señalar el folio del comprobante
fiscal digital por Internet emitido por el total de la operación, señalando
además, el valor total de la operación, y el monto de los impuestos retenidos,
así como de los impuestos trasladados, desglosando cada una de las tasas del
impuesto correspondiente, con las excepciones precisadas en el inciso anterior.
c) Señalar la forma en que se realizó el pago, ya sea en efectivo,
transferencias electrónicas de fondos, cheques nominativos o tarjetas de
débito, de crédito, de servicio o las denominadas monederos electrónicos que
autorice el Servicio de Administración Tributaria.
VIII. Tratándose de mercancías de importación:
a) El número y fecha del documento aduanero, tratándose de ventas de primera
mano.
b) En importaciones efectuadas a favor de un tercero, el número y fecha del
documento aduanero, los conceptos y montos pagados por el contribuyente
directamente al proveedor extranjero y los importes de las contribuciones
pagadas con motivo de la importación.
IX. Los contenidos en las disposiciones fiscales, que sean requeridos y dé a
conocer el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter
general.
Los comprobantes fiscales digitales por Internet que se generen para efectos de
amparar la retención de contribuciones deberán contener los requisitos que
determine el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter
general.
Las cantidades que estén amparadas en los comprobantes fiscales que no reúnan
algún requisito de los establecidos en esta disposición o en el artículo 29 de
este Código, según sea el caso, o cuando los datos contenidos en los mismos se
plasmen en forma distinta a lo señalado por las disposiciones fiscales, no
podrán deducirse o acreditarse fiscalmente.
Artículo 1. Las personas físicas y las morales están obligadas al
pago del impuesto sobre la renta en los siguientes casos:
I. Las residentes en México, respecto de todos
sus ingresos, cualquiera que sea la ubicación de la fuente de riqueza de donde
procedan.
II. Los residentes en el extranjero que tengan un
establecimiento permanente en el país, respecto de los ingresos atribuibles a
dicho establecimiento permanente.
III. Los residentes en el extranjero, respecto de
los ingresos procedentes de fuentes de riqueza situadas en territorio nacional,
cuando no tengan un establecimiento permanente en el país, o cuando teniéndolo,
dichos ingresos no sean atribuibles a éste.
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se considera
establecimiento permanente cualquier lugar de negocios en el que se
desarrollen, parcial o totalmente, actividades empresariales o se presten
servicios personales independientes. Se entenderá como establecimiento
permanente, entre otros, las sucursales, agencias, oficinas, fábricas,
talleres, instalaciones, minas, canteras o cualquier lugar de exploración,
extracción o explotación de recursos naturales.
No
obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando un residente en el
extranjero actúe en el país a través de una persona física o moral, distinta de
un agente independiente, se considerará que el residente en el extranjero tiene
un establecimiento permanente en el país, en relación con todas las actividades
que dicha persona física o moral realice para el residente en el extranjero,
aun cuando no tenga en territorio nacional un lugar de negocios o para la
prestación de servicios, si dicha persona ejerce poderes para celebrar
contratos a nombre o por cuenta del residente en el extranjero tendientes a la
realización de las actividades de éste en el país, que no sean de las
mencionadas en el artículo 3 de esta Ley.
En
caso de que un residente en el extranjero realice actividades empresariales en
el país, a través de un fideicomiso, se considerará como lugar de negocios de
dicho residente, el lugar en que el fiduciario realice tales actividades y
cumpla por cuenta del residente en el extranjero con las obligaciones fiscales
derivadas de estas actividades.
Se
considerará que existe establecimiento permanente de una empresa aseguradora
residente en el extranjero, cuando ésta perciba ingresos por el cobro de primas
dentro del territorio nacional u otorgue seguros contra riesgos situados en él,
por medio de una persona distinta de un agente independiente, excepto en el
caso del reaseguro.
De
igual forma, se considerará que un residente en el extranjero tiene un
establecimiento permanente en el país, cuando actúe en el territorio nacional a
través de una persona física o moral que sea un agente independiente, si éste
no actúa en el marco ordinario de su actividad. Para estos efectos, se
considera que un agente independiente no actúa en el marco ordinario de sus
actividades cuando se ubique en cualquiera de los siguientes supuestos:
I. Tenga existencias de bienes o mercancías, con
las que efectúe entregas por cuenta del residente en el extranjero.
II. Asuma riesgos del residente en el extranjero.
III. Actúe sujeto a instrucciones detalladas o al
control general del residente en el extranjero.
IV. Ejerza actividades que económicamente
corresponden al residente en el extranjero y no a sus propias actividades.
V. Perciba sus remuneraciones independientemente
del resultado de sus actividades.
VI. Efectúe operaciones con el residente en el
extranjero utilizando precios o montos de contraprestaciones distintos de los
que hubieran usado partes no relacionadas en operaciones comparables.
Tratándose
de servicios de construcción de obra, demolición, instalación, mantenimiento o
montaje en bienes inmuebles, o por actividades de proyección, inspección o
supervisión relacionadas con ellos, se considerará que existe establecimiento
permanente solamente cuando los mismos tengan una duración de más de 183 días
naturales, consecutivos o no, en un periodo de doce meses.
Para
los efectos del párrafo anterior, cuando el residente en el extranjero
subcontrate con otras empresas los servicios relacionados con construcción de
obras, demolición, instalaciones, mantenimiento o montajes en bienes inmuebles,
o por actividades de proyección, inspección o supervisión relacionadas con
ellos, los días utilizados por los subcontratistas en el desarrollo de estas
actividades se adicionarán, en su caso, para el cómputo del plazo mencionado.
Se
considerarán ingresos atribuibles a un establecimiento permanente en el país,
los provenientes de la actividad empresarial que desarrolle o los ingresos por
honorarios y, en general, por la prestación de un servicio personal
independiente, así como los que deriven de enajenaciones de mercancías o de
bienes inmuebles en territorio nacional, efectuados por la oficina central de
la persona, por otro establecimiento de ésta o directamente por el residente en
el extranjero, según sea el caso. Sobre dichos ingresos se deberá pagar el
impuesto en los términos de los Títulos II o IV de esta Ley, según corresponda.
También
se consideran ingresos atribuibles a un establecimiento permanente en el país,
los que obtenga la oficina central de la sociedad o cualquiera de sus
establecimientos en el extranjero, en la proporción en que dicho
establecimiento permanente haya participado en las erogaciones incurridas para
su obtención.
Artículo 3. No se considerará que constituye establecimiento
permanente:
I. La utilización o el mantenimiento de
instalaciones con el único fin de almacenar o exhibir bienes o mercancías
pertenecientes al residente en el extranjero.
II. La conservación de existencias de bienes o de
mercancías pertenecientes al residente en el extranjero con el único fin de
almacenar o exhibir dichos bienes o mercancías o de que sean transformados por
otra persona.
III. La utilización de un lugar de negocios con el
único fin de comprar bienes o mercancías para el residente en el extranjero.
IV. La utilización de un lugar de negocios con el
único fin de desarrollar actividades de naturaleza previa o auxiliar para las
actividades del residente en el extranjero, ya sean de propaganda, de
suministro de información, de investigación científica, de preparación para la
colocación de préstamos, o de otras actividades similares.
V. El depósito fiscal de bienes o de mercancías
de un residente en el extranjero en un almacén general de depósito ni la
entrega de los mismos para su importación al país.
Artículo 4. Los beneficios de los tratados para evitar la doble
tributación sólo serán aplicables a los contribuyentes que acrediten ser
residentes en el país de que se trate y cumplan con las disposiciones del
propio tratado y de las demás disposiciones de procedimiento contenidas en esta
Ley, incluyendo la de presentar la declaración informativa sobre su situación
fiscal en los términos del artículo 32-H del Código Fiscal de la Federación o
bien, la de presentar el dictamen de estados financieros cuando se haya
ejercido la opción a que se refiere el artículo 32-A del citado Código, y de
designar representante legal.
Además
de lo previsto en el párrafo anterior, tratándose de operaciones entre partes
relacionadas, las autoridades fiscales podrán solicitar al contribuyente
residente en el extranjero que acredite la existencia de una doble tributación
jurídica, a través de una manifestación bajo protesta de decir verdad firmada
por su representante legal, en la que expresamente señale que los ingresos
sujetos a imposición en México y respecto de los cuales se pretendan aplicar
los beneficios del tratado para evitar la doble tributación, también se
encuentran gravados en su país de residencia, para lo cual deberá indicar las
disposiciones jurídicas aplicables, así como aquella documentación que el
contribuyente considere necesaria para tales efectos.
En
los casos en que los tratados para evitar la doble tributación establezcan
tasas de retención inferiores a las señaladas en esta Ley, las tasas
establecidas en dichos tratados se podrán aplicar directamente por el
retenedor; en el caso de que el retenedor aplique tasas mayores a las señaladas
en los tratados, el residente en el extranjero tendrá derecho a solicitar la
devolución por la diferencia que corresponda.
Las
constancias que expidan las autoridades extranjeras para acreditar la
residencia surtirán efectos sin necesidad de legalización y solamente será
necesario exhibir traducción autorizada cuando las autoridades fiscales así lo
requieran.
Artículo
9. Las personas morales
deberán calcular el impuesto sobre la renta, aplicando al resultado fiscal
obtenido en el ejercicio la tasa del 30%.
El resultado fiscal del ejercicio se
determinará como sigue:
I. Se obtendrá la utilidad fiscal disminuyendo de la
totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las
deducciones autorizadas por este Título y la participación de los trabajadores
en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, en los términos del
artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
II. A la utilidad fiscal del ejercicio se le disminuirán,
en su caso, las pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios
anteriores.
El impuesto del ejercicio se pagará mediante
declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas, dentro de los tres
meses siguientes a la fecha en la que termine el ejercicio fiscal.
Para determinar la renta gravable a que se
refiere el inciso e) de la fracción IX del artículo 123, apartado A de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no se disminuirá la
participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en
el ejercicio ni las pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios
anteriores.
Para la determinación de la renta gravable en
materia de participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas,
los contribuyentes deberán disminuir de los ingresos acumulables las cantidades
que no hubiesen sido deducibles en los términos de la fracción XXX del artículo
28 de esta Ley.
Artículo
10. Las personas morales que
distribuyan dividendos o utilidades deberán calcular y enterar el impuesto que
corresponda a los mismos, aplicando la tasa establecida en el artículo 9 de la
presente Ley. Para estos efectos, los dividendos o utilidades distribuidos se
adicionarán con el impuesto sobre la renta que se deba pagar en los términos de
este artículo. Para determinar el impuesto que se debe adicionar a los
dividendos o utilidades, éstos se deberán multiplicar por el factor de 1.4286 y
al resultado se le aplicará la tasa establecida en el citado artículo 9 de esta
Ley. El impuesto correspondiente a las utilidades distribuidas a que se refiere
el artículo 78 de la presente Ley, se calculará en los términos de dicho
precepto.
Tratándose de la distribución de dividendos o
utilidades mediante el aumento de partes sociales o la entrega de acciones de
la misma persona moral o cuando se reinviertan en la suscripción y pago del
aumento de capital de la misma persona dentro de los 30 días naturales siguientes
a su distribución, el dividendo o la utilidad se entenderá percibido en el año
de calendario en el que se pague el reembolso por reducción de capital o por
liquidación de la persona moral de que se trate, en los términos del artículo
78 de esta Ley.
No se estará obligado al pago del impuesto a
que se refiere este artículo cuando los dividendos o utilidades provengan de la
cuenta de utilidad fiscal neta que establece la presente Ley.
El impuesto a que se refiere este artículo, se
pagará además del impuesto del ejercicio a que se refiere el artículo 9 de esta
Ley, tendrá el carácter de pago definitivo y se enterará ante las oficinas
autorizadas, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a aquél en el
que se pagaron los dividendos o utilidades.
Cuando los contribuyentes a que se refiere
este artículo distribuyan dividendos o utilidades y como consecuencia de ello
paguen el impuesto que establece este artículo, podrán acreditar dicho impuesto
de acuerdo a lo siguiente:
I. El acreditamiento únicamente podrá efectuarse contra
el impuesto sobre la renta del ejercicio que resulte a cargo de la persona
moral en el ejercicio en el que se pague el impuesto a que se refiere este
artículo.
El
monto del impuesto que no se pueda acreditar conforme al párrafo anterior, se
podrá acreditar hasta en los dos ejercicios inmediatos siguientes contra el
impuesto del ejercicio y contra los pagos provisionales de los mismos. Cuando
el impuesto del ejercicio sea menor que el monto que se hubiese acreditado en los
pagos provisionales, únicamente se considerará acreditable contra el impuesto
del ejercicio un monto igual a este último.
Cuando
el contribuyente no acredite en un ejercicio el impuesto a que se refiere el
cuarto párrafo de este artículo, pudiendo haberlo hecho conforme al mismo,
perderá el derecho a hacerlo en los ejercicios posteriores hasta por la
cantidad en la que pudo haberlo efectuado.
II. Para los efectos del artículo 77 de esta Ley, en el
ejercicio en el que acrediten el impuesto conforme a la fracción anterior, los
contribuyentes deberán disminuir de la utilidad fiscal neta calculada en los
términos de dicho precepto, la cantidad que resulte de dividir el impuesto
acreditado entre el factor 0.4286.
Para los efectos de este artículo, no se considerarán
dividendos o utilidades distribuidos, la participación de los trabajadores en
las utilidades de las empresas.
Las personas morales que distribuyan los
dividendos o utilidades a que se refiere el artículo 140 fracciones I y II de
esta Ley, calcularán el impuesto sobre dichos dividendos o utilidades aplicando
sobre los mismos la tasa establecida en el artículo 9 de la presente Ley. Este
impuesto tendrá el carácter de definitivo.
www.sat.gob.mx/informacion_fiscal/preguntas_frecuentes/.../LISR_2016
LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Artículo
1o.- Están obligadas al pago del impuesto al valor agregado establecido
en esta Ley, las personas físicas y las morales que, en territorio nacional,
realicen los actos o actividades siguientes:
I.- Enajenen
bienes.
II.- Presten
servicios independientes.
III.- Otorguen
el uso o goce temporal de bienes.
IV.- Importen
bienes o servicios.
El impuesto se calculará aplicando a los
valores que señala esta Ley, la tasa del 16%. El impuesto al valor agregado en
ningún caso se considerará que forma parte de dichos valores.
El
contribuyente trasladará dicho impuesto, en forma expresa y por separado, a las
personas que adquieran los bienes, los usen o gocen temporalmente, o reciban
los servicios. Se entenderá por traslado del impuesto el cobro o cargo que el
contribuyente debe hacer a dichas personas de un monto equivalente al impuesto
establecido en esta Ley, inclusive cuando se retenga en los términos de los
artículos 1o.-A o 3o., tercer párrafo de la misma.
El
contribuyente pagará en las oficinas autorizadas la diferencia entre el
impuesto a su cargo y el que le hubieran trasladado o el que él hubiese pagado
en la importación de bienes o servicios, siempre que sean acreditables en los
términos de esta Ley. En su caso, el contribuyente disminuirá del impuesto a su
cargo, el impuesto que se le hubiere retenido.
El
traslado del impuesto a que se refiere este artículo no se considerará
violatorio de precios o tarifas, incluyendo los oficiales.
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